martes, 19 de febrero de 2008

Arequipa: Polémica medida

El Comercio 16/02/08
AREQUIPA
Aprueban protocolo para la aplicación del aborto terapéutico
Arzobispo Javier del Río Alba critica y rechaza tajantemente la norma
Por Carlos Zanabria
Desde el 26 de diciembre del 2007, Arequipa cuenta con el Protocolo para el Manejo de Casos de Interrupción Legal del Embarazo (aborto terapéutico) luego de que la Gerencia de Salud lo aprobara mediante la Resolución 751-2007-GRA/ GRS. Este se habría mantenido como un documento técnico de no ser por la intervención del arzobispo arequipeño, Javier del Río Alba, quien lo rechazó airadamente.
El protocolo aprobado establece 24 casos en los que se justifica "la interrupción legal del embarazo". Estos van desde la cardiopatía congénita, tuberculosis, insuficiencia renal crónica y neoplasias hasta trastornos mentales dictaminados por una junta médica.
Además, considera el procedimiento administrativo que debe seguir una paciente para acogerse al aborto terapéutico. El caso debe ser revisado por una junta formada por tres médicos, quienes pueden solicitar consulta a un cuarto profesional especialista. Establece también la técnica operatoria a utilizar.
FÉRREA OPOSICIÓN La norma fue criticada por el arzobispo, quien aprovechó su última homilía dominical para dar su opinión. Él consideró que era una osadía la aprobación de dicha medida, la cual había convertido a Arequipa en la capital de la muerte.
"He leído el documento, lo he estudiado con médicos, abogados, psicólogos... ¿saben lo que dice el documento? Que está permitido que una madre mate a su niño hasta los cinco meses, cuando ese niño ya se está formando, ya siente. Eso está permitiendo la autoridad regional. ¿Cómo puede ser posible?", dijo el prelado.
Y continuó: "La palabra terapia significa curar y matar a un niño no es curar. Al matar al niño también se destroza a la madre, quien no se lo perdona nunca".
En respuesta, el presidente regional, Juan Manuel Guillén, señaló que enviaría una comisión a dialogar con el arzobispo para explicarle los alcances de la medida, la cual busca regular una norma existente en la legislación peruana. "No permitiremos que el tema se convierta en un carnaval y lo trataremos desde el punto de vista ético y moral", indicó la autoridad.
Ayer, los decanos de los colegios de Abogados y de Médicos, Hugo Salas Ortiz y Enrique Jaramillo Sánchez, respectivamente, salieron a defender el protocolo que fue el fruto de largas jornadas de discusión del Comité de Derechos Sexuales y Reproductivos de la Federación Latinoamericana de Sociedades de Obstetricia y Ginecología y el Centro de Promoción y Defensa de los Derechos Sexuales y Reproductivos. DEL CONSULTOR ENRIQUE VARSI. Abogado
Legislación contempla normaEl Código Penal reconoce el aborto terapéutico como aquel que se practica solo cuando corre peligro la vida de la madre. No es aborto terapéutico, por ejemplo, si se sacrifica la vida de un feto que no ha desarrollado el cerebro o que tiene problemas cromosómicos, biológicos o físicos.
Debemos recordar que la Constitución Política del Perú, el Código Civil y la Ley General de Salud protegen el derecho a la vida y el principio de dignidad de la persona humana y, por ello, solo consignan al aborto terapéutico dentro de la legislación siempre y cuando la madre pueda morir.
Hay que subrayar, además, que el aborto terapéutico debe estar claramente reglamentado, es decir, debe establecer en qué casos es viable, cuáles son los protocolos que se tienen que seguir, cómo debe leerse la historia clínica, cómo debe de tratarse al paciente.
Ahora, esta reglamentació n debe ser dada a través de un decreto supremo dictado por el Ministerio de Salud. Los gobiernos regionales no se encuentran legitimados para establecer esta reglamentación.
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Opinion aparte, en este país cada quien hace lo que le parece sin respeto a las normas ni autoridades

José Ramos Castillo Bachiller en MedicinaPromoción MH 2001
San Fernando UNMSM

lunes, 18 de febrero de 2008

SALUD: De los Derechos, Deberes y Responsabilidades concernientes a la Salud Individual.

LEY GENERAL DE SALUD
TITULO:DE LOS DERECHOS, DEBERES Y RESPONSABILIDADES CONCERNIENTES A LA SALUD INDIVIDUAL
ARTICULO 1°
Toda persona tiene el derecho al libre acceso a prestaciones de salud y a elegir el sistema previsional de su preferencia.
ARTICULO 2°
Toda persona tiene derecho a exigir que los bienes destinados a la atención de su salud correspondan a las características y atributos indicados en su presentación y a todas aquellas que se acreditaron para su autorización. Así mismo, tiene derecho a exigir que los servicios que se le prestan para la atención de su salud cumplan con los estándares, de calidad aceptados en los procedimientos y prácticas institucionales y profesionales.
ARTICULO 3°
Toda persona tiene derecho a recibir, en cualquier establecimiento de salud, atención médico-quirúrgica de emergencia cuando la necesite y mientras subsista el estado de grave riesgo para su vida o su salud. El reglamento establece los criterios para la calificación de la situación de emergencia, las condiciones de reembolso de grados y las responsabilidades de los conductores de los establecimientos.
ARTICULO 4°
Ninguna persona puede ser sometida a tratamiento médico o quirúrgico, sin su consentimiento previo o el de la persona llamada legalmente a darlo, si correspondiere o estuviere impedida de hacerlo. Se exceptúa de este requisito las intervenciones de emergencia.La negativa a recibir tratamiento médico o quirúrgico exime de responsabilidad al médico tratante y al establecimiento de salud, en su caso. En caso que los representantes legales de los absolutamente incapaces o de los relativamente incapaces, a que se refieren los numerales 1 al 3 del Artículo 44 del Código Civil, negaren su consentimiento para el tratamiento médico o quirúrgico de las personas a su cargo, el médico tratante o el establecimiento de salud, en su caso, debe comunicarlo a la autoridad judicial competente para dejar expeditas las acciones a que hubiere lugar en salvaguarda de la vida y la salud de los mismos. El reglamento establece los casos y los requisitos de formalidad que deben observarse para que el consentimiento se considere válidamente emitido.
ARTICULO 5°
Toda persona tiene derecho a ser debida y oportunamente informada por la Autoridad de Salud sobre medidas y prácticas de higiene, dieta adecuada, salud mental, salud reproductiva, enfermedades transmisibles, enfermedades crónico degenerativas, diagnóstico precoz de enfermedades y demás acciones conducentes a la promoción de estilos de vida saludable. Tiene derecho a recibir información sobre los riesgos que ocasiona el tabaquismo, el alcoholismo, la drogadicción, la violencia y los accidentes. Así mismo, tiene derecho a exigir a la Autoridad de Salud a que se le brinde, sin expresión de causa, información en materia de salud, con arreglo a lo que establece la presente ley. Artículo 6.- Toda persona tiene el derecho a elegir libremente el método anticonceptivo de su preferencia, incluyendo los naturales, y a recibir, con carácter previo a la prescripción o aplicación de cualquier método anticonceptivo, información adecuada sobre los métodos disponibles, sus riesgos, contraindicaciones, precauciones, advertencias y efectos físicos, fisiológicos o psicológicos que su uso o aplicación puede ocasionar.
ARTICULO 6°
Toda persona tiene derecho a ser debida y oportunamente informada por la Autoridad de Salud sobre medidas y prácticas de higiene, dieta adecuada, salud mental, salud reproductiva, enfermedades transmisibles, enfermedades crónico degenerativas, diagnóstico precoz de enfermedades y demás acciones conducentes a la promoción de estilos de vida saludable. Tiene derecho a recibir información sobre los riesgos que ocasiona el tabaquismo, el alcoholismo, la drogadicción, la violencia y los accidentes. Así mismo, tiene derecho a exigir a la Autoridad de Salud a que se le brinde, sin expresión de causa, información en materia de salud, con arreglo a lo que establece la presente ley. Artículo 6.- Toda persona tiene el derecho a elegir libremente el método anticonceptivo de su preferencia, incluyendo los naturales, y a recibir, con carácter previo a la prescripción o aplicación de cualquier método anticonceptivo, información adecuada sobre los métodos disponibles, sus riesgos, contraindicaciones, precauciones, advertencias y efectos físicos, fisiológicos o psicológicos que su uso o aplicación puede ocasionar. Para la aplicación de cualquier método anticonceptivo se requiere del consentimiento previo del paciente. En caso de métodos definitivos, la declaración del consentimiento debe constar en documento escrito.
ARTICULO 7°
Toda persona tiene derecho a recurrir al tratamiento su infertilidad, así como a procrear mediante el uso de técnicas de reproducción asistida siempre que la condición de madre genética y de madre gestante recaiga sobre la misma persona. Para la aplicación de técnicas de reproducción asistida se requiere del consentimiento previo y por escrito de los padres biológicos. Está prohibida la fecundación de óvulos humanos con fines distintos a la procreación, así como la clonación de seres humanos.
ARTICULO 8°
Toda persona tiene derecho a recibir órganos o tejidos de seres humanos vivos de cadáveres o de animales para conservar su vida o recuperar su salud. Puede, así mismo, disponer a título gratuito de sus órganos y tejidos con fines de transplante, injerto o transfusión, siempre que ello no ocasione grave perjuicio a su salud o comprometa su vida.La disposición de órganos y tejidos de seres humanos vivos está sujeta a consentimiento expreso y escrito del donante. Los representantes de los incapaces, comprendidos dentro de los Alcances del Artículo 4 de esta ley, carecen de capacidad legal para otorgarlo. Para la disposición de órganos y tejidos de cadáveres se estará a lo declarado en el Documento Nacional de Identidad salvo declaración posterior en contrario hecha en vida por el fallecido que conste de manera indubitable y los casos previstos en el Artículo 110 de la presente ley. En caso de muerte de una persona, sin que ésta haya expresado en vida su voluntad de donar sus órganos o tejidos, o su negativa de hacerlo, corresponde a sus familiares más cercanos disponerlo.
ARTICULO 9°
Toda persona que adolece de discapacidad física, mental o sensorial tiene derecho al tratamiento y rehabilitació n el Estado da atención preferente a los niños y adolescentes. Las personas con discapacidad severa, afectadas además por una enfermedad, tienen preferencia en la aleación de su salud.
ARTICULO 10°
Toda persona tiene derecho a recibir una alimentación sana y suficiente para cubrir sus necesidades biológicas. La alimentación de las personas es responsabilidad primaria de la familia. En los programas de nutrición y asistencia alimentaria, el Estado brinda atención preferente al niño, a la madre gestante y lactante, al adolescente y al anciano en situación de abandono social.
ARTICULO 11°
Toda persona tiene derecho a la recuperación, rehabilitació n y promoción de su salud mental. El alcoholismo, la farmacodependencia, los transtornos psiquiátricos y los de violencia familiar se consideran problemas de salud mental. La atención de la salud mental es responsabilidad primaria de la familia y del Estado.
ARTICULO 12°
Las obligaciones a que se refieren los Artículos 10 y 11 de la presente ley, son exigibles, por el Estado o por quienes tengan legítimo interés, a los responsables o familiares, con arreglo a lo que establecen los Artículos 473 y siguientes del Libro Tercero, Sección Cuarta, Título 1, Capítulo I, de los "Alimentos", del Código Civil. Tratándose de niños o adolescentes se estará a lo que dispone la ley de la materia. En los casos que, por ausencia de familia, la persona se encuentre desprotegida, el Estado deberá asumir su protección.
ARTICULO 13°
Toda persona tiene derecho a que se le extienda la certificación de su estado de salud cuando lo considere conveniente. Ninguna autoridad pública podrá exigir a las personas la certificación de su estado de salud, carné sanitario, carné de salud o documento similar, como condición para el ejercicio de actividades profesionales, de producción, comercio o afines. Lo dispuesto en la presente disposición no exime a las personas del cumplimiento de las disposiciones relacionadas con el carné o certificado de vacunaciones, de conformidad con lo que establece la norma de salud, ni de aquellas relacionadas con la certificación de su estado de salud como requisito para obtener licencias para conducir vehículos naves y aeronaves, o manejar armas o explosivos con arreglo a la ley de la materia.
ARTICULO 14°
Toda persona tiene el derecho de participar individual o asociadamente en programas de promoción y mejoramiento de la salud invidual o colectiva.
ARTICULO 15°
Toda persona, usuaria de los servicios de salud, tiene derecho:
Al respeto de su personalidad, dignidad e intimidad;
A exigir la reserva de la información relacionada con el acto médico y su historia clínica, con las excepciones que la ley establece;
A no ser sometida, sin su consentimiento, a exploración, tratamiento o exhibición con fines docentes;
A no ser objeto de experimentació n para la aplicación de medicamentos o tratamientos sin ser debidamente informada sobre la condición experimental de éstos, de los riesgos que corre y sin que medie previamente su consentimiento escrito o el de la persona llamada legalmente a darlo, si correspondiere, o si estuviere impedida de hacerlo;
A no ser discriminado en razón de cualquier enfermedado padecimiento que le afectare;
A que se le brinde información veraz, oportuna y completa sobre las características del servicio, las condiciones económicas de la prestación y demás términos y condiciones del servicio;
A que se le dé en términos comprensibles información completa y continuada sobre su proceso, incluyendo el diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento, así como sobre los riesgos, contraindicaciones, precauciones y advertencias de las medicamentos que se le prescriban y administren;
A que se le comunique todo lo necesario para que pueda dar su consentimiento informado, previo a la aplicación de cualquier procedimiento o tratamiento, así como negarse a éste;
A que se le entregue el informe de alta al finalizar su estancia en el establecimiento de salud y, si lo solicita, copia de la epicrisis y de su historia clínica.
ARTICULO 16°
Toda persona debe velar por el mejoramiento la conservación y la recuperación de su salud y la de las personas a su cargo. El deber personal de atender conservar la propia salud sólo puede ser exigido cuando tal omisión es susceptible de incidir negativamente en la salud pública o en la de terceras personas.
ARTICULO 17°
Ninguna persona puede actuar o ayudar en prácticas que signifiquen peligro, menoscabo o daño para la salud de terceros de la población.
ARTICULO 18°
Toda persona es responsable frente a terceros por el incumplimiento de las prácticas sanitarias y de higiene destinadas a prevenir la aparición y propagación de enfermedades transmisibles, así como por los actos o hechos que originen contaminación del ambiente.
ARTICULO 19°
Es obligación de toda persona cumplir con las normas de seguridad que establecen las disposiciones pertinentes y participar y colaborar en la prevención y reducción de los riesgos por accidentes.
ARTICULO 20°
Es deber de toda persona participar en el mejoramiento de la cultura sanitaria de su comunidad.
ARTICULO 21°
Toda persona tiene el deber de participar y cooperar con las autoridades públicas en la prevención y solución de los problemas ocasionados por situaciones de desastre.
PD: Sugiero revisar la Ley general de Salud Titulo I, el Reglamento de Establecimientos de Salud y Servicios Médicos de Apoyo (DS Nº 013 - 2006 SA) Capítulo V, y la Norna Técnica de Salud de los servicios de Emergencias NTS 042 - MINSA/DGSP V 0.1 aprobada por RM Nº 386-2006/ MINSA, una lectura sencilla de estos documentos y un análisis adecuado responderá cualquier duda planteada, todo lo demás es cuestión de orden y criterio médico

miércoles, 6 de febrero de 2008

DENUNCIAS ETICAS EN CMP: REQUISITOS

REQUISITOS EXIGIDOS POR EL COLEGIO MEDICO DEL PERU AL PRESENTAR UNA DENUNCIA ETICA.

1. Antes de presentar la denuncia solicitar una constancia interna de registro del médico denunciado y/o médicos denunciados, en mesa de partes.
2. Dirigir una comunicación a nombre del Decano del Consejo Regional III del Colegio Médico del Perú.
3. Llenar el formato para denuncias éticas del Consejo Regional III
4. Adjuntar fotocopia de su documento de identidad.
5. El denunciante deberá adjuntar documentos que sustenten su denuncia de acuerdo al tipo de denuncia:

5.1 De paciente a Médicos y/o de familiar de paciente a médico

- Fotocopia fedateada de la Historia Clínica y/o Informe Médico del paciente.
- Certificado Médico, recibo por Honorarios Profesionales u otros documentos que acrediten la atención médica del denunciado o que se relacione con hechos que demostrarían la conducta antiética del Ejercicio de la profesión.

5.2 De médico a médico, de trabajadores de Salud a médico, de Institución a médico
- Debe existir documentos que acredite la conducta antiética del denunciado, como: Resoluciones, Memorando. Testigos o declaración de los mismos, otros.


La documentación completa se dejará en Mesa de Partes del Consejo Regional III, 3er piso.


Nota:


1. La denuncia debe fundamentarse, refiriéndose a transgresiones al Código de Ética y Deontología del Colegio Médico del Perú.
2. La denuncia y sus anexos deben estar debidamente foliados por el denunciante.
3. No se recibirán denuncias que se refieran a la vida privada del médico, en atención al art. 5 del Código de Ética y Deontología, que dispone:
"El Colegio Médico del Perú no admitirá denuncias ni entablará acción por hechos que se refieran exclusivamente a la vida privada del médico".

http://www.criii- lima.org. pe/servicios. asp